ACCIÓN DECLARATIVA.- Requisitos.
Cuestión sobre la defectuosa constitución de la litis: Desestimación. Alegación de que la compraventa no es real. Petición de nulidad de la compraventa y de las transmisiones por falsedad de causa, causa ilícita y simulación absoluta del contrato.
Simulación. Clases de simulación. Desestimación: Existencia de un contrato real.
Acreditación de la posesión del actor.- Pago del precio. Pago de los tributos municipales.
Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de la AP de Tarragona de 8 de octubre de 2004 (Rollo 107/2003)
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La tutela del derecho de propiedad se obtiene especialmente por el ejercicio de dos clases de acciones: la reivindicatoria y la acción meramente declarativa, acciones que vienen recogidas en el artículo 348 del Código Civil y han sido examinadas detenidamente por la doctrina y la jurisprudencia. La primera, la reivindicatoria, es aquella por la cual el propietario ejercita el ius possidendi, solicitando respecto de un tercero el reconocimiento de su propiedad y, por ende, la restitución de la cosa a aquél, mientras que la acción meramente declarativa tiene como fin obtener la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, sin que sea necesaria que esta parte sea poseedor del bien de cuya propiedad se pide su declaración. Las diferencias entre ambas acciones son sin embargo difíciles de precisar, si bien es evidente que la reivindicatoria es una acción de condena en la que se pide la restitución del bien reclamado, mientras que la declarativa sólo se limita a la mera declaración, sin perjuicio de lo que pueda ser objeto de tratamiento en un proceso ulterior, diferenciándose en que la primera requiere un título de dominio, la identificación de la cosa y la posesión por parte del demandado, mientras que la acción declarativa no precisa de la posesión de la cosa por el demandado. A tal efecto procede señalar los requisitos según la doctrina y la jurisprudencia en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil, con las matizaciones a que se han hecho referencia anteriormente: a) justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por lo demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 348 de la Ley Hipotecaria; b) identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas raciones sobre cual sea (Sts. del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sts. del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras); c) el hecho de la desposesión por el demandado (Sts. del T.S. de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada. En el caso enjuiciado, en el que se ejercitó una acción declarativa de dominio, la codemandada EDEN PARK funda su recurso de apelación en las siguientes alegaciones: 1) Defectuosa constitución de la litis; 2) No procede estimar parcialmente la demanda, ya que no se ha justificado la posesión por parte del actor de las parcelas objeto del contrato; y 3) Pide que se declare la nulidad de las transmisiones por falsedad de la causa, causa ilícita y simulación absoluta del contrato.
SEGUNDO.- En el presente litigio, la acción ejercitada, como se ha indicado, es la declarativa de dominio, sin embargo la codemandada JARDÍN PARK, apelante en esta alzada, niega que el título sea válido, ya que pide la nulidad del contrato por existir causa falsa e ilícita y, por lo tanto, ser un contrato simulado absolutamente. También la apelante niega que el actor tenga la posesión de las parcelas. Sin embargo, de forma previa debemos referirnos a la denominada excepción de defectuosa constitución de la litis. Realmente con esta alegación no se entiende que pretende la parte apelante, ya que el actor ha ejercitado una acción declarativa contra quien le vendió unas parcelas apoyándose en un contrato, que, mientras no se pruebe lo contrario, es un contrato válido, por lo que las partes de la relación jurídica material son comprador y vendedor, el primero que era el adquirente de los bienes y el vendedor el único que los podía transmitir, por lo que, al negarse el título y la posesión por el demandado, es lógico que se ejercite la acción declarativa de dominio. En síntesis, sin perjuicio, de lo que se diga al examinar las demás alegaciones del recurso de apelación, debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación.
En segundo lugar, el apelante niega que el contrato de compraventa sea real, ya que los contratos que utilizaba la vendedora eran distintos y éste se formuló con el escrito de la demanda porque era ficticio. Al respecto debemos referirnos a sí se el contrato es simulado por ausencia de causa, ya que la causa ilícita en los contratos se entiende que no está puesta y, por lo tanto, el contrato devendría nulo de pleno derecho o inexistente. Por lo tanto, debemos examinar el tema de la simulación.
La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se desprende de simulación absoluta o simulación relativa. La simulación absoluta (“simulatio absoluta”) supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art. 1.277 C.C.). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja (“simulatio non nuda”) que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que “la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C. y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita (Sta. T.S. de 28 de Abril de 1993)”; y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (vid. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.998, fundamento jurídico quinto, que “la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1988 dice que <como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil” (vid. también las sentencias del T.S. de 25 de abril de 1981, 2 de diciembre de 1983, 10 de julio de 1984 y 5 de septiembre de 1984)- vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación las sentencias del T.S. de 29 de julio de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998. En el caso enjuiciado, el actor aporta veinte escrituras públicas, seis otorgadas ante el Notario LLÍS JOU i MIRABENT y veinte otorgadas ante el Notario RAÚL J. CILLERO RAPOSO, con el fin de demostrar cuál es la forma de redacción de los contratos de compraventa que utilizaba la promotora EDEN PARK. Ahora bien, tales documentos son de carácter público, lo cual no excluye que si el contrato privado se hubiera elevado a escritura pública tuviera dicha forma, ni tampoco impide que la vendedora pudiera formalizar otros contratos, como el acompañado con la demanda. Por otro lado, la existencia del contrato en cuestión no se ha negado, pero es que además el actor ha ejecutado actos que demuestran que es poseedor de las parcelas objeto de compraventa. Efectivamente como documentos 7 a 37 se acompañan los recibos de la Asociación de Vecinos de la Urbanización EDEN PARK; como documentos 38 a 47 se adjuntan a la demanda los recibos del pago del Servicio de Mantenimiento por medio de transferencia a la entidad CENTRAL HISPANO; se ha acompañado también la notificación del Ayuntamiento de EL VENDRELL al actor como propietario de unas parcelas de la Urbanización referida; obran también en los autos, como documentos 54 a 58, 64 a 68 y 69 a 71, los recibos del pago del Impuesto Municipal de Solares, como documentos 59 a 63, 70 a 98, 99 a 103 y 104 a 128 los recibos del pago de la Contribución Territorial Urbana y asimismo los documentos relativos al pago de las Contribuciones Especiales (documentos 130 a 133). Por otro lado, es cierto que el actor trabajó para la demandada y era empleado de una entidad bancaria, pero precisamente éste, al contestar a la reconvención, alega que el precio era más barato porque el actor había tenido que pagar a acreedores de la promotora ante la inestable situación económica de ésta, lo cual apoya en el documento obrante en los documentos obrantes en los folios 422 a 424 relativos al pago una grúa o máquina de FINANZAUTO, SA, que efectuaba obras para la promotora. Sin embargo, la cuestión de que el precio estipulado era bajo no impidió a la demandada vender otra parcela a la actor por el precio de ONCE MIL PESETAS (11.000 ptas.), según se deduce de la escritura pública de 10 de octubre de 1970, otorgada un mes antes que el contrato de compraventa privado de 7 de noviembre de 1970 (pp. 416 a 421). De estas pruebas se deduce que es increíble la alegación del demandado de que el precio no existió, puesto que un mes antes ya había vendido otra parcela por un precio mucho más bajo que el de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 ptas.), pactado en el contrato de 7 de noviembre de 1970 por la venta de cinco parcelas (las parcelas 3, 7, 8, 9 y 10). En síntesis, no sólo el actor ha demostrado que ha satisfecha todas las obligaciones del propietario, pues paga todos los tributos municipales, así como las cuotas correspondientes al principio a la Asociación de Vecinos de la Urbanización y posteriormente a la Junta de Compensación, por lo que debe entenderse que tiene la posesión de los inmuebles y que el precio estipulado es cierto y no falso, razón por la que no puede estimarse que el contrato fuera nulo por simulación absoluta. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, deben desestimarse la segunda y tercera alegaciones y, consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
TERCERO.- Conforme el principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2, 9 y 13 de la L.O.P.J. de 1 de julio de1985, los artículos 348, 349 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.